VISTO: la necesidad de
revisar la normativa que regula el almacenamiento de recipientes apilados en
depósitos de envases y plantas envasadoras del GLP, de acuerdo a lo dispuesto
en el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados
al manejo de GLP, aprobado por Resolución de Ursea N° 5/004 de 6 de febrero de 2004;
RESULTANDO: que la citada
normativa en su redacción actual, consagra como restricción el apilamiento de
hasta tres recipientes portátiles en cualquier depósito o planta de envasado
así como también impone la obligatoriedad de que los depósitos de envases sean
techados a excepción de los destinados al almacenamiento de recipientes
portátiles de GLP que se encuentren en tránsito en una Planta Envasadora;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a
lo que fue relevado por los sectores técnicos de esta Unidad Reguladora, se
estima que las plantas de envasado revisten características distintas respecto
de los restantes depósitos de envases existentes en centros de recarga y
expendios y corresponde su diferenciación;
II) en consecuencia se estima que corresponde
modificar la normativa en cuanto limita a tres, el número de envases que pueden
ser apilados en todo tipo de depósitos, permitiendo el apilamiento en camadas
de hasta cuatro niveles únicamente en plantas de envasado y manteniendo la
restricción de hasta tres envases apilados para los demás depósitos, expendios
o centros de micrograrrafas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
establecido en los artículos 1º, 2º, 14 y 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, y en el Reglamento de
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP,
en su redacción actual;
El DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Modificase el artículo 34 del Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP aprobado por Resolución de
Ursea N° 5/004 de 6 de febrero de 2004 y sustitúyase por el siguiente:
“Los Depósitos de Envases y Plantas de Almacenamiento
de la Planta Envasadora cumplirán con los requisitos establecidos en la SECCIÓN
VII y en la SECCIÓN VIII, respectivamente. Los Depósitos de Envases operativos,
destinados únicamente al almacenamiento de Recipientes Portátiles de GLP que se
encuentren en tránsito en la Planta Envasadora, quedarán eximidos de la
exigencia de ser techados, en tanto se permitirá en estos casos el apilamiento
vertical máximo en cuatro niveles, debiendo cumplir en todo lo demás con los
requisitos establecidos en la SECCIÓN VII”.
2)
Modificase también el artículo 78 del
mismo Reglamento y sustitúyase por el siguiente:
“El almacenamiento de los recipientes se hará
solamente en posición vertical, apoyados en sus bases. En el caso de no
contarse con medios especiales de apilamiento de recipientes, tales como
estanterías metálicas, podrán disponerse en camadas de hasta tres niveles.
En los Depósitos de
envases operativos destinados únicamente al almacenamiento de recipientes
portátiles de GLP que se encuentren en tránsito en la Planta Envasadora, los
recipientes podrán estar dispuestos en camadas de hasta cuatro niveles.
Para el caso de los
Cilindros, se utilizarán sombreretes para protección de las válvulas mientras
estén almacenados, ya sea llenos o vacíos.”
3)
Comuníquese, publíquese.
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