Resolución Expediente Acta Nº
Nº 021/020 0153-02-006-2019 03/2020
 
Referencia
SE MODIFICAN ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO TÉCNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL MANEJO DE GLP, PERMITIENDO EN PLANTAS DE ENVASADO APILAR ENVASES EN CUATRO NIVELES
 
Resolución

VISTO: la necesidad de revisar la normativa que regula el almacenamiento de recipientes apilados en depósitos de envases y plantas envasadoras del GLP, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP, aprobado por Resolución de Ursea N° 5/004 de 6 de febrero de 2004;

RESULTANDO: que la citada normativa en su redacción actual, consagra como restricción el apilamiento de hasta tres recipientes portátiles en cualquier depósito o planta de envasado así como también impone la obligatoriedad de que los depósitos de envases sean techados a excepción de los destinados al almacenamiento de recipientes portátiles de GLP que se encuentren en tránsito en una Planta Envasadora;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo que fue relevado por los sectores técnicos de esta Unidad Reguladora, se estima que las plantas de envasado revisten características distintas respecto de los restantes depósitos de envases existentes en centros de recarga y expendios y corresponde su diferenciación;

II) en consecuencia se estima que corresponde modificar la normativa en cuanto limita a tres, el número de envases que pueden ser apilados en todo tipo de depósitos, permitiendo el apilamiento en camadas de hasta cuatro niveles únicamente en plantas de envasado y manteniendo la restricción de hasta tres envases apilados para los demás depósitos, expendios o centros de micrograrrafas;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 1º, 2º, 14 y 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, y en el Reglamento de Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP, en su redacción actual;

El DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Modificase el artículo 34 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP aprobado por Resolución de Ursea N° 5/004 de 6 de febrero de 2004 y sustitúyase por el siguiente:

Los Depósitos de Envases y Plantas de Almacenamiento de la Planta Envasadora cumplirán con los requisitos establecidos en la SECCIÓN VII y en la SECCIÓN VIII, respectivamente. Los Depósitos de Envases operativos, destinados únicamente al almacenamiento de Recipientes Portátiles de GLP que se encuentren en tránsito en la Planta Envasadora, quedarán eximidos de la exigencia de ser techados, en tanto se permitirá en estos casos el apilamiento vertical máximo en cuatro niveles, debiendo cumplir en todo lo demás con los requisitos establecidos en la SECCIÓN VII”.

2) Modificase  también el artículo 78 del mismo Reglamento y sustitúyase por el siguiente:

El almacenamiento de los recipientes se hará solamente en posición vertical, apoyados en sus bases. En el caso de no contarse con medios especiales de apilamiento de recipientes, tales como estanterías metálicas, podrán disponerse en camadas de hasta tres niveles.

En los Depósitos de envases operativos destinados únicamente al almacenamiento de recipientes portátiles de GLP que se encuentren en tránsito en la Planta Envasadora, los recipientes podrán estar dispuestos en camadas de hasta cuatro niveles.

Para el caso de los Cilindros, se utilizarán sombreretes para protección de las válvulas mientras estén almacenados, ya sea llenos o vacíos.”

3) Comuníquese, publíquese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 03/2020 de fecha 02/18/2020